JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-56/2010

ACTOR: COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil diez.

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Zacatecas nos Une”, en contra de la resolución emitida el veintiséis de julio del año en curso, por la cual la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del Juicio de Nulidad Electoral identificado con la clave SU-JNE-005/2010, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección por mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas; la declaración de validez respectiva, así como la constancia de mayoría correspondiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Zacatecas para elegir Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad, entre ellos, el Municipio de Morelos.

2. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El siete de julio del mismo año, el Consejo Municipal Electoral respectivo llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección; y en virtud de que existía una diferencia menor al uno punto porcentual entre el primer y segundo lugares, la parte hoy actora solicitó el recuento total de las casillas,  el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

TOTAL DE VOTOS

TOTAL DE VOTACIÓN VÁLIDA (CON LETRA)

584

Quinientos ochenta y cuatro

1862

Mil ochocientos sesenta y dos

1851

Mil ochocientos cincuenta y uno

1224

Mil doscientos veinticuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

191

Ciento noventa y uno

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5712

Cinco mil setecientos doce

Acto posterior, dicho Consejo emitió la declaración de validez, extendió y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, al resultar triunfadores en la contienda.

3. Juicio de nulidad local. Inconforme con lo anterior, el once de julio del año en curso, la Coalición “Zacatecas nos Une” por medio de su representante suplente, promovió el juicio señalado ante el aludido Consejo Municipal, el cual fue identificado con la clave SU-JNE-005/2010.

3.1. Resolución del medio de impugnación. El veintiséis siguiente la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Zacatecas, resolvió el referido asunto, en el sentido de confirmar los resultados mencionados al tenor literal siguiente:

CUARTO. Estudio de fondo. Se insiste, por cuestión de método, este Órgano Jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en apartados, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 52 de la citada ley de medios de impugnación; por tanto, en primer lugar se atenderán las irregularidades que supuestamente configuran la causal de nulidad contemplada en la fracción II y, posteriormente, las atinentes a la fracción VII.

 

1.                     Presión sobre los electores.

 

La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52 párrafo 3 fracción II de la Ley procesal de la materia, respecto de la votación recibida en dos casillas, que en seguida se enlistan:

 

 

Municipio de Morelos, Zacatecas

Casillas

1.

0952C2

2.

0953C1

Total

2

 

En su escrito de demandas, aduce que en la casilla 0952 Contigua 2 se desempeñó como funcionario de casilla el ciudadano Rafael Delgado Escobar, quien tiene un lazo de parentesco por consanguinidad con la ciudadana Ma. Guadalupe Delgado Escobar, candidata a regidora número dos por el principio de mayoría relativa de la planilla que resultó triunfadora en la elección de mérito, y que la presencia de dicho funcionario durante el desarrollo de la jornada electoral afectó la libertad de la emisión del voto de los ciudadanos que sufragaron en la casilla respectiva, puesto que, desde su óptica, éstos estaban sujetos a presión al ser plenamente identificados por aquél y, por si fuera poco, a gran parte de los electores les llegaron mensajes de texto a sus teléfonos celulares, en los que se  les pedía que votaran por Miguel Alonso y Horacio Franco.

 

Además, en la casilla 0953 contigua 1, ocurrió una situación semejante: el ciudadano que desempeñó el cargo de primer escrutador, Jorge Medellín Navarro, mantiene una relación filial con José Martín Medellín Gutiérrez, candidato a regidor por el principio de mayoría relativa, en la posición número tres de la misma planilla y que esa condición, en su opinión, actualiza la causal prevista en la fracción II del precepto legal citado, de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La autoridad responsable, por su parte, en su informe circunstanciado manifiesta que no se afectó la libertad de los ciudadanos o el secreto para emitir el sufragio y que no existe error o dolo en la computación de los votos, toda vez que en todas y cada una de las etapas que conforman al actual proceso electoral, se respetaron a cabalidad los principios rectores que rigen en materia electoral y, por tal motivo, deben desestimarse los conceptos de violación que pretende hacer valer al actor, dado que no se actualizan las causales de nulidad que en concepto del recurrente se configuran.

 

Al respecto, el tercero interesado aduce que la actora vierte meras apreciaciones subjetivas sin acreditar concretamente de qué manera influyó la presencia del funcionario de casilla, y menos aún explica en qué consistió la supuesta presión, ni el número de electores que fueron presionados para que sea determinante la irregularidad que denuncia.

 

Además, puntualiza que no existe en autos elemento alguno que acredite, o por lo menos haga presumir, que en las casillas en comento se ejerció presión sobre el electorado.

 

Una vez que hayan sido expuestos los argumentos de las partes, es oportuno tener presentes la hipótesis normativa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 52 párrafo 3 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 52 [Se transcribe].

 

A efecto de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad invocada respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente describir el marco referencial desde el que serán analizados los supuestos fácticos que propone el actor.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 primer párrafo de la Constitución Política y 3 párrafo 2 de la Ley Electoral, ambos del Estado, los actos de las autoridades electorales se rigen por los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generan presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, en términos de los establecido en los artículos 58 párrafo 1 fracciones IV, V y VI de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado y 181 párrafo 2 de la ley sustantiva de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, las concernientes a: cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública, si así lo considera necesario; suspender temporal o definitivamente la recepción de votos en caso de alteración del orden, o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del voto, el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos o coaliciones, o de los integrantes de la mesa directiva de casilla y retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los miembros de la mesa directiva de casilla o los representantes de los partidos o coaliciones.

 

Los dispositivos legales antes mencionados ponen de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

Este mismo espíritu informa la causal de nulidad en comento, pues a través de ella, el legislador pretende salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por ende, la certeza en los resultados de la votación.

 

Del precepto legal apuntado in supra se desprende que la configuración de la causal de nulidad exige la satisfacción de los siguientes elementos:

 

a. Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión.

 

b. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

c. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.

 

d. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El análisis de la causal de nulidad descrita, impone la comprensión de los conceptos que la conforman; de modo que, en primer lugar, es oportuno dejar en claro qué se entiende por violencia física y qué por presión.  

 

Así, en términos generales se ha definido como violencia, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha vertido algunos conceptos estimando que la violencia consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla; mientras que por presión se ha entendido la afectación interna del miembro de la casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Es decir, por presión se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes o miembros de la mesa directiva de casilla –dentro de la que se comprende al cohecho o soborno -, siendo la finalidad de tales acciones provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares).

 

Por otra parte, los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones en su caso, y resulta incuestionable que los hechos que se puedan traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.

 

Y finalmente, los hechos o irregularidades deberán ser determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por tal motivo alcanzó el triunfo en la votación de la casilla y, que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que en el escrito de demanda se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación.

 

Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

 

Así pues, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física, presión, cohecho o soborno, sino también es indispensable precisar sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de las mesas directivas en casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

 

La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impide apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.  Está consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). 

 

Relatado el marco referencial de la nulidad de votación recibida en casilla por ejercer violencia, cohecho, presión o soborno sobre los electores o miembros de la mesa directiva de casilla, retomando los planteamientos de la actora, resulta de vital importancia destacar que su argumentación gira en torno a dos hechos: primero, que quienes se desempeñaron como primer escrutador en ambas casillas tienen relación filial con los candidatos a regidores dos y tres por el principio de mayoría relativa y que a gran parte de los electores les llegaron mensajes de texto a sus teléfonos celulares, pidiéndoles que votaran por Miguel Alonso y Horacio Franco. 

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, las cuales cuentan con valor probatorio pleno según los dispone el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Así pues, en tratándose de las casillas 952C2 y 953C1, la actora adujo que los electores estaban sujetos a presión y no pudieron emitir libremente su voto, porque en la primera, el ciudadano Rafael Delgado Escobar se desempeñó como primer escrutador de la mesa directiva, no obstante su relación filial con la candidata a regidora de la planilla que resultó triunfadora, Ma. Guadalupe Delgado Escobar, al igual que sucedió con Jorge Medellín Navarro, quien, del mismo modo, fungió como primer escrutador pese a su relación de parentesco por consanguinidad con el candidato a regidor número tres, José Martín Medellín Gutiérrez. 

 

De los elementos probatorios referidos, se desprenden los datos que se precisa en el cuadro que se inserta:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

952C2

1er E: RAFAEL DELGADO ESCOBAR

1er E: RAFAEL DELGADO ESCOBAR

Actuó como primero escrutador, el ciudadano que afirma el actor.

953C1

1er E: JORGE MEDELLÍN NAVARRO

1er E: JORGE MEDELLÍN NAVARRO

Actuó como primero escrutador, el ciudadano que afirma el actor.

 

En efecto, asiste razón a la actora, ya que en las casillas 952C2 y 953C1 se desempeñaron como primer escrutador los ciudadanos Rafael Delgado Escobar y Jorge Medellín Navarro, respectivamente, como puede corroborarse en el encarte y la copia al carbón del acta de la jornada electoral de ambas casillas, en donde aparece nombre y firma de dichos ciudadanos, tanto en el apartado de instalación como en el de cierre de la votación; pruebas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 17 y 23 párrafo 3 de la ley procesal de la materia, en virtud de que se trata de instrumentos públicos no contradichos con ningún elemento de prueba que obre en autos.

 

Además, también quedó justificado que quienes actuaron como primer escrutador en ambas casillas, mantienen una relación de parentesco con los candidatos a regidor por el principio de mayoría relativa, número dos y tres de la planilla ganadora; lo anterior se deduce de las partidas de nacimiento y de matrimonio agregadas a fojas de las doscientas sesenta y tres a la doscientas sesenta y siente; doscientos sesenta y nuevo y doscientos ochenta del expediente.

 

De los medios probatorios de mérito se desprende que los padres de Rafael Delgado Escobar y Ma. Guadalupe Delgado Escobar, son los ciudadanos Pedro Delgado y Esther Escobar; además, eso se robustece con la partida de matrimonio de estos últimos, y las actas de nacimiento de Eduardo David Hernández Delgado y Juan José Delgado Medellín, quienes a su vez son descendientes directos en línea recta de la segunda y el primero de los nombrados, respectivamente y en segundo grado, en la misma línea de Pedro Delgado y Esther Escobar.

 

Del mismo modo, con las partidas de nacimiento queda evidenciado que Jorge Medellín Navarro tiene parentesco por consanguinidad colateral en tercer grado con José Martín Medellín Gutiérrez.    

 

Del mismo modo, con el ejemplar del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, Tomo CXX, número treinta y tres, de fecha veinticuatro de abril del año en curso; documento que posee valor probatorio pleno en términos de los artículos 17 y 23 párrafo 3 de la ley procesal de la materia, queda de manifiesto que la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, registró como candidatos a regidores en las posiciones número dos y tres de la planilla para Ayuntamiento del municipio de Morelos, Zacatecas, a los ciudadanos Ma. Guadalupe Delgado Escobar y José Martín Medellín Gutiérrez.

 

Ahora bien, en relación al hecho argüido, consistente en que la presencia de los primeros escrutadores en la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, por su situación particular, es decir, por el lazo de parentesco que los une con los candidatos a regidores de la Coalición Alianza Primero Zacatecas, afectó la libertad de los electores, dado que estaban sujetos a presión porque los funcionarios los podían identificar plenamente, debe decirse que carece de sustento. 

 

Si bien es cierto que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la presencia de autoridades de mando superior como funcionarios de casilla o representante genera una presunción de presión sobre lo electores, dicha presunción sólo se crea cuando se trata de autoridades de mando superior, no así respecto de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, supuesto en el que es necesario especificar los hechos en que se sustenta la supuesta presión que ejerció sobre el electorado, puesto que la sola relación de parentesco no acredita que su labor como funcionarios de casilla haya sido indebida.

 

También es cierto que en el artículo 56 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, existe una prohibición expresa para que los parientes por consaguinidad, que específicamente contempla el enunciado normativo, de los candidatos a puestos de elección popular, sean funcionarios de casilla. Sin embargo, ello no implica que esa restricción se deba a que el legislador estimó que el electorado se vería intimidado por su presencia en los centros de votación, sino que, en todo caso, va dirigida a salvaguardar la imparcialidad en el desempeño de sus actividades; es decir, que no aproveche su cualidad para beneficiar a su consanguíneo, como por ejemplo, manipulando los resultados al realizar el conteo de la votación. 

 

Por supuesto, si la actividad que tales funcionarios desempeñaron dentro de las casillas impugnadas se concreta a hacer las funciones de auxiliar del secretario en el conteo de boletas y número de electores incluidos en la lista nominal; del presidente en las funciones que les encomiende y a contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en términos de lo dispuesto por artículos 60 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral y 202 párrafo 1 fracción II de la Ley Electoral del Estado, podría preguntarse cómo fue que incumplieron con las obligaciones que les impone la normatividad, y más aún, cuáles hechos se suscitaron para que se presuma que coaccionaron el voto.

 

Sin embargo, el actor no señala ningún hecho en específico que lo haga presumir que ambos funcionarios inhibieron la libertad de los electores o influyeron en el sentido de su voto; más aún, en las actas de la jornada electoral, en la relativa a la casilla 925 Contigua 2,(sic) no consta que haya habido incidente alguno en el lapso durante el cual se recibió la votación; y en la 953 Contigua 1, únicamente se asiente en el espacio relativo a los incidentes sucedidos durante la instalación de la casilla que el representante de (sic) partido PRD ya después de haber comenzado la votación indicó que quería firmar las boletas y se le permitió es por eso que está la marca x y  √, pero si las firmó.

 

Lo anterior, permite inferir que la jornada se desarrolló sin contratiempo alguno y que los citados funcionarios actuaron acorde a lo que prescribe la ley en el ejercicio de sus funciones, pues en todo caso, el representante de la Coalición “Zacatecas nos Une” ante la mesa directiva de casilla, quien estuvo presente desde la instalación hasta el cierre de la casilla, hubiese pedido que se hiciera constar en el acta de incidentes; sin embargo, en autos no aparece que se haya levantado alguna en ese sentido; mientras que en el acta de incidentes relativa a la casilla 953C1 en el espacio que indica DURANTE LA VOTACIÓN se asienta No Hubo.

 

Aunado a lo anterior, tampoco precisó cuantos de los electores que acudieron a sufragar tenían conocimiento de los lazos consanguíneos de los funcionarios señalados y los candidatos a regidores y cuántos de ellos pudiesen tener un motivo para sentirse intimidados por aquéllos; de modo que sería inadmisible considerar que alguno o varios de los electores que no tenían conocimiento del vínculo de parentesco o teniéndolo, sin motivo para temer ser afectado, se sintiesen intimidados o presionados al emitir el sufragio.

 

Y menos aún, allegó algún elemento de prueba que justificara su dicho, incumpliendo, por consecuencia, con la carga de probar sus afirmaciones de hecho que le impone el artículo 17 párrafo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

Independientemente de lo dicho hasta ahora, por lo que hace la casilla 953C1 no existe motivo para que Jorge Medellín Navarro no desempeñara el cargo para el que fue insaculado y capacitado, en atención a que no entra dentro del supuesto de prohibición previsto en el artículo 56, párrafo 4 de la Ley Orgánica del instituto Electoral del Estado, virtud a que, como se dijo en párrafos atrás, esa limitante sólo está dirigida a los padres, hermanos, hijos y cónyuge del candidato, no a los parientes por consanguinidad en línea colateral en tercer grado; puesto que si el legislador hubiese querido ampliar los supuestos no lo habría acotado a los que enuncia después de la locución adverbial tales como, sino que se habría circunscrito a señalar que tienen esa prohibición los parientes por consanguinidad. Encima, la función que desempeña locución adverbial de mérito en el enunciado, debe entenderse en el sentido que reafirma o reproduce lo dicho con anterioridad.

 

Por otra parte, en cuanto a los supuestos mensajes que dice se enviaron a una gran parte de los electores, esta está impedida para pronunciarse sobre esa irregularidad, en virtud de que el actor se concreta a formular una afirmación vaga e imprecisa, puesto que no precisa a cuántos electores; quién envió los mensajes y menos aún prueba su dicho.

 

En consecuencia, no es dable decretar la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas porque como ha quedado de manifiesto, las irregularidades que denuncia no fueron debidamente acreditadas.

 

2. Recepción de la votación por personas no autorizadas. En las casillas que a continuación se enumeran, la parte invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 52 párrafo 1 fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral Del Estado.

 

Las casillas que la actora impugna al estimar que se actualiza la causal de nulidad en comento, son las siguientes:

 

Municipio de Morelos, Zacatecas

Casillas

1.

0952C2

2.

0953C1

Total

2

 

La Coalición inconforme expresa en concepto de agravios, los argumentos que a continuación se describen:

 

Por lo que se refiere a la casilla 952C2, proclama que se vulnera el principio de certeza rector del proceso electoral, toda vez que pese a tener impedimento legal para desempeñarse como funcionario de casilla el ciudadano Rafael  Delgado Escobar, al tener un vínculo de consaguinidad con la candidata a regidora por el principio de mayoría relativa registrada en la posición número dos de la planilla triunfadora, fungió como primer escrutador.

 

En tanto que, por lo que hace a la casilla 953C1 indica que, de igual forma, se conculca el principio de certeza que rige el proceso electoral, en atención a que Jorge Medellín Gutiérrez, ocupó el cargo de primer escrutador, no obstante que, en términos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, tenía impedimento para ellos, al tener una relación filial con José Martín Medellín Gutiérrez, quien participó como candidato a regidor, en la posición número tres de la planilla que resultó vencedora en la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de referencia.

 

La autoridad responsable, al respecto, señala que el procedimiento de designación de candidatos se llevó por todas y cada una de las etapas que determina la normatividad electoral e incluso, en la sesión ordinaria que celebró el consejo municipal el veintiocho de mayo del presente año se entregó a los representantes de los partidos políticos y coaliciones, una relación de la integración de las masas directivas de casilla y de las sustituciones que se sucedieron.

 

Sin embargo, los institutos políticos no manifestaron nada al respecto, de tal suerte que ante la falta de impugnación, las designaciones deben considerarse válidas, definitivas e inatacables. Para robustecer su argumento cita la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.  

 

Asimismo, sostiene que no actualiza la causal de nulidad invocada por la actora en la casilla 953C1, porque el supuesto normativo que prohíbe la participación de funcionarios de casilla a parientes que tengan un vínculo de consanguinidad con alguno de los candidatos que participen en el proceso electoral, es limitativo; es decir, se concreta a padres, hermanos o hijos, supuesto en el que no cabe el ciudadano Jorge Medellín Navarro, quien es el tío del candidato a regidor José Martín Medellín Gutiérrez.

 

El tercero interesado, por su parte, precisa que quienes están facultados para desempeñarse como funcionarios de casilla son aquéllos que además de reunir los requisitos que marca la normatividad electoral, aprueban las fases del procedimiento de designación y que, en todo caso, tomando en consideración que los representantes de los institutos políticos pueden vigilar la integración de las mesas directivas de casilla, en términos de los artículos 156 numeral 2 y 157 numeral 4 de la Ley Electoral del Estado, al haber sido notificado el representante de la Coalición de la designación del funcionario, estuvo en aptitud de controvertir ese acto y, sin embargo, lo consintió, por lo que su derecho para discutir el tópico precluyó. De tal suerte, pretender modificarlos en una etapa posterior vulneraría el principio de certeza rector del proceso electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal. En apoyo de su opinión cita a la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).

 

Aunado a lo anterior, expresa que al tener en cuenta el índice de población que estaría en aptitud de ejercer cualquiera los cargos contemplados para integrar las mesas directivas de casilla, ante la dimensión de la comunidad, es muy posible que personas con lazos de parentesco con los candidatos sean funcionarios de casilla; sin que ello signifique que se afecte la votación de la ciudadanía.

 

Sentadas las premisas en las que las partes soportan sus argumentos, a fin de realizar el análisis de la causal de nulidad que somete la actora a consideración de este Tribunal, resulta medular puntualizar los elementos que la configuran, comprendidos en el supuesto normativo previsto en el artículo 52 párrafo 1 fracción VII de la ley adjetiva que, en lo que interesa, dispone:

 

ARTICULO 52 [Se transcribe].

 

Del enunciado normativo que antecede, se desprende con claridad que los elementos necesarios para que se actualice la causal de mérito, son los siguientes:

 

a. Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas. 

 

Esto es, que quines reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el Órgano Electoral Administrativo, y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para desempeñarse como funcionarios.

 

b. Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, sea quien reciba el voto ciudadano.

 

c. Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).

 

De acreditarse cualquiera de los supuestos precisados, se vulneraría el principio de certeza en la recepción de la votación que tutela la causal de nulidad en comento y, por consecuencia, la captada en esa casilla sería nula.

 

Previo a determinar si le asiste razón a la actora en sus planteamientos, es útil asentar el respaldo teórico y normativo que sustenta la hipótesis de nulidad antes referida.

 

En primer lugar, no debe perderse de vista que la vigencia de las libertades políticas se debe en gran mediada a la libertad del sufragio, que consiste, básicamente, en que el voto no debe ser sujeto de error, presión, intimidación o coacción de ninguna clase; esto es, el ejercicio del sufragio debe ser pleno, de manera tal que no exista motivo alguno que ponga en duda su efectividad.

 

De tal suerte que si las elecciones constituyen el medio para integrar el Gobierno, además de ser la base del Estado democrático y dan legitimidad a la renovación de los poderes públicos, de suyo es que la anulación de la votación emitida únicamente debe proceder en casos excepcionales, cuando se pongan en duda los principios que rigen el proceso electoral. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

 

Asimismo, en las distintas etapas del proceso electoral, especificadas en el artículo 102 de la Ley Electoral del Estado preparación de la elección, jornada electoral, y resultados y declaración de validez – rige el principio de definitividad, cuya finalidad consiste en otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en él, y se traduce en que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales adquieran firmeza a la conclusión de cada una de las etapas que componen el proceso electoral.

 

En suma, el principio de definitividad atañe a la idea de que el procedimiento mediante el cual el sufragio confiere la posibilidad a la ciudadanía de acceder al ejercicio del poder, está compuesto de una serie de actos que guardan estrecha relación entre sí, desde el inicio hasta la conclusión del proceso electoral; de suerte que cada etapa debe finalizar para continuar con la posterior.

 

De esta manera, es indispensable que la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, pronuncien decisiones definitivas que hagan imposible que determinado acto o resolución sea revisado con posterioridad, al haber precluido la oportunidad legal para ellos, al haber fenecido la etapa correspondiente.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA DE LAS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares)

 

Bajo el prisma delineado, los actos que tengan verificativo durante la etapa de preparación de la elección sin haber sido impugnados por las partes interesadas, surten plenos efectos a fin de que los participantes del proceso electoral conduzcan sus actividades conforme a los cánones en ellos establecidos.

 

En efecto, si se parte de la idea de que el proceso electoral es un instrumento del que se sirven los ciudadanos y autoridades electorales para el ejercicio del derecho de voto con miras a elegir a los representantes populares, el mismo se compone de una serie de etapas sucesivas que, al inicio de la subsecuente, deba adquirir firmeza lo decidido en la anterior; Esto es con el objeto de que el proceso siga en desarrollo hasta su culminación, pues de lo contrario, no había certeza respecto de lo decidido en cada momento de su desenvolvimiento. En torno a esta idea tiene aplicación la tesis de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

 

De igual forma, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos suscitados en la etapa de preparación de la elección, únicamente pueden ser reparados en tanto no haya iniciado la de la jornada electoral, en virtud de que se pretende dar definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral; en ese tenor emitió la tesis de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

 

Por otra parte, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral del Estado, los órganos y sujetos autorizados para recibir la votación del día de la jornada electoral son los integrantes de la mesa directiva de casilla, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y observadores, quienes llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Por su parte, el artículo 40 de la Constitución Local, señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos, señalándose en los artículos 56 a 60 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que cada uno competen.

 

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 153 de la ley sustantiva de la materia, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

De conformidad con el artículo 55 del ordenamiento legal citado, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son las únicas facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, en términos del párrafo 2 del artículo en cita.

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla, deben proceder a su instalación a partir de las 7:30 siete treinta horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 177 párrafos 1,2 y 3 de la Ley Electoral del Estado. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 183 párrafo 1 del mismo ordenamiento.

 

Detallado el marco referencial que sirve de base para el análisis de las afirmaciones de hecho sostenidas por la actora, se procede el estudio de la causal de nulidad que invoca.

 

Para ello, se tomará en cuenta el encarte publicado de ubicación e integración de casillas; la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el dieciocho de mayo del año que corre, por el Consejo Municipal Electoral de Morelos, Zacatecas, y la relativa a la sustitución de funcionarios; el escrito de protesta presentado por la Coalición “Zacatecas nos Une” el día siete de julio del presente año; copia de las actas de la jornada electoral levantada en ambas casillas; copia de las actas de escrutinio y cómputo; el ejemplar del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, Tomo CXX, número treinta y tres de fecha veinticuatro de abril del mismo año; copias certificadas de las actas de nacimiento de Rafael Delgado Escobar, Ma. Guadalupe Delgado Escobar, Eduardo David Hernández Delgado, Juan José Delgado Medellín; Jorge Medellín Navarro y José Martín Medellín Gutiérrez; copia certificada del acta de matrimonio de Pedro Delgado Mora y Esther Escobar Valdés; primer testimonio del acta diez mil cuatrocientos ochenta y siete, del Volumen ciento cincuenta y una, levantado ante la fe del Notario Público número treinta y cuatro en el Estado, Licenciada Esperanza del Carmen Ferrer Sandoval, que contiene el testimonio rendido por los ciudadanos Mauricio Mireles Medellín, Virginia Medellín Martínez y Elizabeth Sánchez Palacios; documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 17 y 23 párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

 

Para un análisis adecuado de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el siguiente cuadro:

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1.

 

952

C2

 

P. Flor Selene Muñoz Moreno

S. Nieves Medellín Medellín

1er E. Rafael Delgado Escobar

2do E. Adrián Moreno Martínez

P. Flor Selene Muñoz Moreno

S. Nieves Medellín Medellín

1er E. Rafael Delgado Escobar

2do E. Héctor Moreno Pacheco

 

Tanto el funcionario designado en el encarte como el que recibió la votación el día de la jornada electoral, en calidad de primer escrutador, es el ciudadano Rafael Delgado Escobar.

2.

953C1

P. Hilda Yaneth Medellín Campos

S. Ana Rosas Salazar Román

1er E. Jorge Medellín Navarro

2do. E. Lorenzo Medellín Martínez

P. Hilda Yaneth Medellín Campos

S. Ana Rosa Salazar Román

1er E. Jorge Medellín Navarro

2do E. Elvira Hernández Martínez

Tanto el funcionario designado en el encarte como el que recibió la votación el día de la jornada electoral, en calidad de primer escrutador, es el ciudadano Jorge Medellín Navarro.

 

 

Del cuadro comparativo inserto, se hace patente que quienes se desempeñaron en su calidad de primer escrutador en las casillas 952 Contigua 2 y 953 Contigua 1, tal como lo sostiene el actor en su demanda, fueron los ciudadanos Rafael Delgado Escobar y Jorge Medellín Navarro; personas a las que previamente designó la autoridad administrativa electoral al haber considerado que satisfacían los requisitos de ley para tal efecto.

 

No obstante lo anterior, y aún cuando fue justificado en autos, como se precisó en el apartado anterior, que las personas que ocuparon el cargo de primer escrutador en las casillas apuntadas, tienen un lazo de parentesco con los candidatos a regidores número dos y tres de la planilla ganadora, debe desestimarse el argumento consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Esto es así, en atención a que si bien es cierto que existe la posibilidad de impugnar la resolución de la autoridad electoral que determina sobre la integración de las mesas directivas de casilla, en el supuesto de que se estime que alguno o algunos de los miembros están impedidos para desempeñarse como tales, también lo es que esa circunstancia únicamente se puede discutir oportunamente a través del medio de impugnación idóneo, toda vez que en los actos de las autoridades electorales rige el principio de definitividad y la cuestión que se pretende impugnar en esta vía es un acto perteneciente a la etapa de preparación de la elección. 

 

Ciertamente, el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla está comprendido dentro de la fase de preparación de la elección que inicia con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, el primer lunes hábil del mes de enero del año en que tenga lugar la celebración de elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Electoral.

 

El procedimiento de referencia comprende las dos insaculaciones de ciudadanos que celebre el Consejo General del Instituto de veinte de marzo y quince de mayo del año de la elección, como consignan los artículos 155 párrafo 1 fracción III y 156 párrafo 3 de la ley adjetiva electoral. 

 

En el proceso de selección, los órganos competentes del Instituto Electoral, deberán verificar que los ciudadanos insaculados estén impedidos para desempeñar el cargo que se les asigna en la casilla en la que les corresponda ser funcionarios, haciendo del conocimiento de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos municipales respectivos, en términos de los dispuesto por el artículo 156 párrafos 2 y 4 del ordenamiento legal en cita.

 

Igualmente, la norma contenida en el artículo 157 párrafo 4 del cuerpo de leyes mencionado en el párrafo que antecede, confiere la facultad a los representantes de los partidos políticos o coaliciones que participen en el proceso electoral, a vigilar el procedimiento de designación de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, y el diverso 158 párrafo 1, impone la obligación al Consejo General de la autoridad administrativa electoral de notificar la lista definitiva de integración de las mesas directivas de casilla a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante ellos.

 

Por consiguiente, si los respectivos representantes de los institutos políticos que contienden están puntualmente enterados acerca de quiénes serán las personas que conformarán las mesas directivas de casilla de cada una de las secciones que comprende el municipio en el que se elegirán los integrantes del Ayuntamiento, es indiscutible que están en posibilidad de rebatir, a través del recurso de revisión, los nombramientos al advertir que alguno de los funcionarios mantiene vínculo de parentesco con alguno de los candidatos propuestos por cada una de las planillas contendientes, en tanto que la normatividad les otorga el derecho de vigilar el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. 

 

De ahí que, pretender cuestionar tal determinación, una vez que ha concluido la etapa de preparación de la elección a través de una supuesta actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haberse recibido la votación por personas que aparentemente no cumplen los requisitos de ley para ejercer las funciones de presidente, secretario o escrutador en las mesas directivas de casilla, en concepto de la Sala resulta inválido pretender, mediante una causal de nulidad, dejar sin efecto determinaciones de la autoridad electoral administrativa que no fueron cuestionadas en forma oportuna.

 

En todo caso, los nombramientos de los funcionarios de casilla realizados por el Consejo Distrital respectivo, deben ser cuestionados durante la etapa que se emiten, es decir, en la de preparación de la elección a través del recurso de revisión contemplado en el ordenamiento procesal que regula la materia electoral.

 

La única forma en que esta Sala hubiese podido avocarse al estudio de la irregularidad que denuncia, habría sido que la Coalición recurrente, dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, interpusiera recurso de revisión en contra del nombramiento de los funcionarios respectivos, si y sólo si éstos guardasen relación con algún juicio de nulidad electoral en el que la actora precisara la existencia de conexidad en la causa, según previene el artículo 50 párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado. 

 

En este contexto, en inatendible el planteamiento del actor en el sentido de que el primer escrutador en las casillas 952 Contigua 2 y 953 Contigua 1 estaba impedido para desempeñarse como funcionario de casilla, en virtud del parentesco por consanguinidad que tienen con los candidatos a regidores por mayoría relativa número dos y tres de la planilla registrada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, sencillamente, al atender el principio de definitividad de las etapas electorales, puesto que es material y jurídicamente imposible reparar una violación acaecida en la etapa de preparación de la elección en una posterior, en vista de que se afectaría el principio de certeza en el desarrollo de la elección y la seguridad jurídica de los participantes en el mismo, al haber adquirido el carácter de irreparables.

 

Ante lo infundado, por una parte, e inatendible, por otra, los argumentos que dirige el actor para rebatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Primero Zacatecas, lo que corresponde es confirmarlos.

 

Dicha determinación fue notificada al partido impetrante el veintiséis de julio del año que transcurre.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta siguiente, la coalición actora, por conducto de su representante promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el punto que antecede, la cual se transcribe a continuación:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

La resolución que se combate vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 52 y demás relativos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y vulnerando los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.

 

PRIMERO.- La resolución que por este medio se controvierte, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque:

 

I.- En la página 41, tercer párrafo de la sentencia recurrida, la autoridad responsable concluye que:

 

“En este contexto, es inatendible el planteamiento del actor en el sentido de que el primer escrutador en las casillas 952 Contigua 2 y 953 Contigua 1 estaba impedido para desempeñarse como funcionario de casilla, en virtud del parentesco por consanguinidad que tienen con los candidatos a regidores por mayoría relativa número dos y tres de la planilla registrada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, sencillamente, al atender el principio de definitividad de las etapas electorales, puesto que es material y jurídicamente imposible reparar una violación acaecida en la etapa de preparación de la elección en una posterior, en vista de que se afectaría el principio de certeza en el desarrollo de la elección y la seguridad jurídica de los participantes en el mismo, al haber adquirido el carácter de irreparables.”

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra recibir como:

 

recibir.

 

(Del lat. recipere).

 

1. tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían.

2. tr. Dicho de una persona: Hacerse cargo de los que le dan o le envían.

3. tr. Dicho de un cuerpo: Sustentar, sostener a otro.

4. tr. Dicho de una persona: Padecer el daño que otra le hace o casualmente le sucede.

5. tr. Dicho de una cosa: Admitir dentro de sí a otra; como el mar, los ríos, etc.

6. tr. Admitir, aceptar, aprobar algo. Recibieron mal aquella opinión

7. tr. Dicho de una persona: Admitir a otra en su compañía o comunidad.

8. tr. Dicho de una persona: Admitir visitas, ya en día previamente determinado, ya en cualquier otro cuando lo estima conveniente.

9. tr. Salir a encontrarse con alguien para agasajarle cuando viene de fuera.

10. tr. Esperar o hacer frente a quien acomete, con ánimo y resolución de resistirle o rechazarle.

11. tr. Asegurar con yeso u otro material un cuerpo que se introduce en la fábrica, como un madero, una ventana, etc.

12. tr. Taurom. Dicho del diestro: Cuadrarse en la suerte de matar, para citar al toro, conservando esta postura, sin mover los pies al dar la estocada, y resistir la embestida, de la cual procura librarse con el quiebro del cuerpo y el movimiento de la muleta.

13. prnl. Dicho de una persona: Tomar la investidura o el título conveniente para ejercer alguna facultad o profesión.

 

Es claro que, para el caso nos ocupa, cuando la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas dispone en la fracción VII de su artículo 52, que será causa de la nulidad de la votación de una casilla el que “Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral”, se refiere a los significados número 1 y 2 arriba asentados, esto es,

 

1. tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían.

2. tr. Dicho de una persona: Hacerse cargo de lo que le dan o le envían.

 

Ya que los miembros de la mesa directiva de casilla, en una elección, toman y se hacen cargo de los votos que los electores depositan en las urnas el día de la jornada electoral.

 

Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 200, párrafo 2 define al cómputo, diciendo que:

 

“2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

 

I. El número de electores que votó en la casilla;

 

II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones en cada una de las elecciones.

 

III. El número de votos nulos; y

 

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección”

 

El mismo artículo arriba mencionado, en su párrafo 1 dispone en qué momento se realiza el cómputo:

 

“Cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en casilla”.

 

En cuanto a la emisión del voto –que es el que reciben los integrantes de las mesas directivas de casilla- el artículo 187 de la propia Ley Electoral del Estado de Zacatecas nos dice:

 

“1. Recibida boleta para cada elección a la que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio…”

 

Ahora bien, tanto el articulo 187 como el 200 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se encuentran comprendidos en el Título Quinto de la Ley en cuestión, denominado DE LA JORNADA ELECTORAL, por realizarse los actos de recepción de la votación y de cómputo de ésta, precisamente en la etapa de la jornada electoral y no en etapas previas.

 

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 57, párrafo 2, señala como atribución de las mesas directivas de casilla la de

 

“Recibir la votación en el lapso previsto por la ley;”

 

El lapso para recibir la votación va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la jornada electoral, salvo excepciones, de conformidad con los artículos 178 y 199 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

El artículo 52, fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, como ya anotamos, determina entre las causas de nulidad de la votación de una casilla el que:  

 

“VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley Electoral;”

 

Y, como ya demostramos, la recepción de la votación y el cómputo de la misma son actos materiales que sólo pueden realizarse el día de la jornada electoral, por lo que sería imposible recurrirlos en la etapa de preparación de la elección, como equivocadamente la juzgadora determinó.

 

La causal de nulidad la constituyen los hechos de recibir la votación o el cómputo realizado por persona distinta a las facultadas por la ley; y no el hecho de haber sido designados como integrantes de una Mesa Directiva de Casilla a personas inelegibles como tales; ya que la obligación de informar al Presidente del Consejo Distrital correspondiente tal circunstancia, de ser el caso, corre a cargo del ciudadano designado como funcionario de la mesa directiva de casilla, obligación expresa establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Electoral del Estado; porque la causal se origina por hechos determinados por la Ley, realizados durante la jornada electoral, y no antes.

 

Dicha interpretación sesgada e ilegal del marco normativo que rige el proceso electoral en Zacatecas, realizada por la responsable, causa agravio a mi representada en razón de la errónea interpretación que la autoridad resolutora hace de la definitividad de las etapas del proceso electoral, en relación al acto que se impugna como causal de nulidad, que es en lo especifico, el que se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral. 

 

Lo anterior es así, ya que la responsable incumple con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, al no interpretar de manera sistemática y funcional, las reglas establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en correlación con lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, al soslayar con su criterio interpretativo, el espíritu expreso del legislador contenido en la norma que prohíbe que los parientes por consanguinidad de candidatos, realicen funciones dentro de las mesas directivas de casilla, en razón que para el legislador zacatecano, el permitir que parientes por consanguinidad de candidatos, manipulen boletas, votos y documentación electoral, permitiría la vulneración de los principios de certeza e imparcialidad de las labores de organización del proceso, afectando gravemente la libertad del sufragio de la ciudadanía, razón por la cual prohíbe expresamente que dichos parientes puedan realizar las funciones de la mesa directiva de casilla.

 

De igual forma la responsable incumple con lo establecido en el artículo 4° fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, en razón que de la interpretación realizada, no se garantiza el principio rector de legalidad, esto es, que aun y cuando advierte que el Instituto Electoral del Estado, incumplió con su obligación de garantizar que la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas, se apegara a los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, realiza una interpretación errónea, arguyendo la definitividad de los actos preparatorios de la elección, no obstante que advierte la transgresión grave a la legalidad del proceso, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley Electoral del Estado, resolviendo que el acto invocado causó definitividad al no haberse impugnado durante la etapa de preparación de la elección, siendo que la causa de nulidad tuvo lugar en la etapa de la jornada electoral.

 

II.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, en la página 41, párrafo cuarto de la sentencia recurrida, a la letra dice:

 

“En el proceso de selección, lo órganos competentes del Instituto Electoral, deberán verificar que los ciudadanos insaculados estén impedidos (sic) para desempeñar el cargo que se les asigne en la casilla en la que les corresponda ser funcionarios, haciendo del conocimiento de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos municipales respectivos, en términos de los dispuesto por el artículo 156 párrafos 2 y 4 del ordenamiento legal en cita”.

 

Siendo que el artículo mencionado, ordena a los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales, “observar que los ciudadanos insaculados y capacitados, no estén impedidos física y legalmente para el cargo que van a desempeñar”, y no como dice la autoridad responsable “En el proceso de selección, los órganos competentes del Instituto Electoral, deberán verificar que los ciudadanos insaculados estén impedidos para desempeñar el cargo que se les asigne en la casilla en la que les corresponda ser funcionarios…” 

 

Causa AGRAVIO a mi representada la inadecuada fundamentación legal y falta de motivación que hace la autoridad responsable en este hecho, en razón que existe una contradicción clara en la interpretación que realiza la responsable del marco normativo que rige el proceso electoral y por ello es que elevamos al superior conocimiento de esta autoridad jurisdiccional federal nuestro disenso con la resolución que emite la Sala Uniisntancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, violentando los principios rectores del proceso electoral, a efecto que esta máxima autoridad constitucional revoque la resolución en cita y aplique una interpretación sistemática, gramatical y funcional del marco normativo en su conjunto.

 

III. La autoridad responsable, en la página 38, primero párrafo de la sentencia recurrida, afirma:

 

“De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 153 de la ley sustantiva de la materia, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.”

 

Cuando la autoridad responsable dice: “la ley sustantiva de la materia” debemos entender que se refiere a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque además así la refiere la autoridad responsable en otros párrafos de la sentencia; y si leemos el artículo 153 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, veremos que éste no se refiere en absoluto a la integración de las mesas de casilla, como lo afirma la autoridad responsable, razón por la cual esta representación señala que el criterio de interpretación de la norma electoral, así como la valoración de las pruebas aportadas en el juicio primigenio, no se apega a los principios constitucionales de legalidad, certeza e imparcialidad, por lo que esta Sala Regional deberá revocar la sentencia de mérito, toda vez que la misma carece de los argumentos lógico-jurídicos que le conduzcan a determinar de manera subjetiva que los agravios esgrimidos en el juicio primigenio son inoperantes.

 

IV. La autoridad responsable, en la página 13, párrafo 1 de la sentencia recurrida afirma que la promovente señala:

 

“1. Que en las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1, instaladas en la comunidad de Hacienda Nueva del propio municipio, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral y se ejerció presión sobre los electores, lo cual, en su concepto, encuadra en las hipótesis de las causales de nulidad previstas en el artículo 52 párrafo 1 fracciones II y VII de la ley procesal de la materia”.

 

Mientras que en la página 30, párrafo cuarto de la misma sentencia se dice:

 

“2. Recepción de la votación por personas no autorizadas. En las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 52 párrafo 1, fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en recibir la votación, personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado.”

 

Y sin embargo, en la página 43, primer párrafo de la sentencia recurrida la autoridad responsable afirma que:

 

“En todo caso, los nombramiento de los funcionarios de casilla realizados por el Consejo Distrital respectivo, deben ser cuestionados durante la etapa en que se emiten, es decir, en la preparación de la elección a través del recurso de revisión contemplado en el ordenamiento procesal que regula la materia electoral”.

 

Por lo que resulta evidente que la autoridad responsable violenta los principios rectores de legalidad e imparcialidad, así como los principios de exhaustividad y contradicción, en razón que en la resolución de mérito, se atiende una pretensión diversa a la planteada por esta representación en el escrito primigenio, ya que nunca se pretendió controvertir el nombramiento de los funcionarios de casilla, sino anular la elección de casillas en las que la votación se recibió por personas con impedimentos legales para ellos.

 

Por ellos es que elevamos al superior conocimiento de ésta Autoridad Jurisdiccional Federal  nuestro disenso con la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la misma carece de motivación al causarnos agravio la incorrecta fijación de la litis por la autoridad responsable en el hecho que aquí se refiere, manifestando una contradicción entre lo solicitado por la promovente y lo resuelto por la juzgadora, resultando en una incongruencia del fallo que trae acarreado la falta de motivación y fundamentación, echando al suelo las garantías de audiencia, legalidad y los principios rectores del proceso electoral consagrados en la Constitución General de la República y recogidos por la Constitución Política del Estado y la legislación electoral.

 

SEGUNDO.- La resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber resuelto contrario a derecho y contrario a constancias y antecedentes de resoluciones de asuntos idénticos; vulnerando con ellos los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.

 

Causa agravio violando el perjuicio de la coalición que represento el hecho de que la resolutora haya desestimado los agravios que de manera resumida se transcriben de la demanda de nulidad resuelta en el juicio SU-JNE-005/2010, y que resultan necesarios señalar para explicar el concepto de violación del que me duelo.  

 

-Causó y causa agravios a la Coalición que represento el hecho de que en la Casilla 0952 Contigua 2, haya fungido como Primer Escrutador el C. RAFAEL DELGADO ESCOBAR, que es hermano de la C. MA. GUADALUPE DELGADO ESCOBAR, quien es candidata a regidora por el principio de mayoría relativa con el número 2 en la planilla por Ayuntamiento postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”; es decir, están en una línea colateral igual de parentesco de segundo grado, encuadrando además en uno de los supuestos que señala el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

- Causó y causa agravios a la Coalición que represento el hecho de que en la Casilla 0953 Contigua 1, haya fungido como Primer Escrutador el C. JORGE MEDELLÍN NAVARRO, que es tío del C. JOSÉ MARTÍN MEDELLÍN GUTIERREZ, candidato a regidor de mayoría relativa número 3 en la planilla de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, encuadrando además en uno de los supuestos que señala el numeral 4 del referido artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al señalar a parientes consanguíneos “tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente”, el tales como, debe entenderse de manera ejemplificativa y no limitativa.

 

La causa de nulidad contemplada en la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, a la letra establece:

 

ARTÍCULO 52.-(Se transcribe).

 

Mientras que la normatividad electoral señala los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que harán funciones de autoridades en las mesas directivas de casilla, estableciendo estos requerimientos o cualidades en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y es precisamente el numeral 4 de este artículo el que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 56.-(Se transcribe).

 

De los preceptos transcritos se desprende con toda claridad que es causa de nulidad de votación recibida en casilla, el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación la efectúen personas no facultadas por la ley, así como que los funcionarios de casilla no pueden tener parentesco de consanguinidad con los candidatos.

 

En el caso, es claro que de constatarse que alguna de las personas que actuaron recibiendo y computando la votación en las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1, no fueron de las autorizadas por la ley, la recepción de la votación será nula.

 

No está sujeto a controversia, además de que existen constancias en autos de ello que, Rafael Delgado Escobar y Jorge Medellín Navarro, tienen grado de parentesco por consanguinidad con candidatos de la planilla supuestamente triunfadora, al ser hermano y tío respectivamente de Ma. Guadalupe Delgado Escobar y José Martín Medellín Gutiérrez.

 

Es cierto que, el sólo parentesco por sí mismo es una situación prohibida por la ley en términos del artículo 56, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y, en concepto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver casos similares, es cierta también la situación de que al actuar en la recepción de la votación en la casilla de referencia, dicha circunstancia afectó el principio de certeza de la emisión del voto ciudadano.

 

Ahora bien, precisada las disposiciones legales que dejaron de aplicarse, a fin de establecer las violaciones a las garantías de legalidad y certeza jurídica y demás garantías y principios en que incurrió la autoridad responsable, me permitiré citar fragmentos del fallo combatido y señalar los argumentos que en vía de conceptos de violación a principios constitucionales en detrimento de la coalición que represento, conculca la autoridad con su ilegal resolución.

 

Del fallo (foja 40)

“…aún cuando fue justificado en autos, como se precisó en el apartado anterior, que las personas que ocuparon el cargo de primer escrutador en las casillas apuntadas, tienen un lazo de parentesco con los candidatos a regidores número dos y tres de la planilla ganadora, debe desestimarse el argumento consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.”

 

La autoridad responsable violenta con esta parte de la resolución, garantías y principios constitucionales, conculcando los derechos de la coalición que represento, pues si la causal de nulidad que se invoca para las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1, es por el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación se efectuó por las personas no facultadas por la ley, en razón que quienes fungieron como primer escrutador en las mesas directivas en ambas casillas, tienen parentesco por consaguinidad con candidatos a regidores de la planilla postulada para la elección de Ayuntamiento; como de manera literal lo señala la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, transgrediendo con esto el principio de legalidad y certeza jurídica.

 

 Pues aun y cuando la propia autoridad responsable reconoce que existe parentesco por consanguinidad entre los referidos funcionarios de casilla y los candidatos miembros de la planilla supuestamente triunfadora, dice que debe desestimarse el argumento referido; siendo los señalados funcionarios de las mesas directivas de casilla a todas luces se encontraban impedidos legalmente para fungir como funcionarios de casilla; vulnerando los ya mencionados principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana, consagrados por los artículos 38 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, además de lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.

 

Del fallo (foja 40 y 41)  

“Esto es así, en atención a que si bien es cierto que existe la posibilidad de impugnar la resolución de la autoridad electoral que determina sobre la integración de las mesas directivas de casilla, en el supuesto de que se estime que alguno o algunos de los miembros están impedidos para desempeñarse como tales, también lo es que esa circunstancia únicamente se puede discutir oportunamente a través del medio de impugnación idóneo, toda vez que en los actos de las autoridades electorales rige el principio de definitividad y la cuestión que se pretende impugnar en esta vía es un acto perteneciente a la etapa de preparación de la elección.”  

 

 Al considerar y resolver la autoridad en este tenor, evidentemente transgrede el principio de legalidad y certeza, pues no tiene razón la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral, al señalar que únicamente se puede discutir la integración de las mesas directivas de casilla a través del medio de impugnación idóneo, atendiendo al principio de definitividad, aduciendo que el acto que se pretende impugnar es un acto perteneciente a la etapa de preparación.

 

 La responsable a todas luces tergiversa los hechos y hace una mezcolanza incomprensible entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo que se solicitó fue la nulidad de la votación recibida en las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1 por haber sido recibida y computada la votación para Ayuntamiento por personas distintas a las autorizadas por la ley, más no la nulidad del nombramiento de los ciudadanos RAFAEL DELGADO ESCOBAR y JORGE MEDELLÍN NAVARRO como funcionarios de casilla, y la autoridad resolvió como si se hubiera hecho esto último.

 

 Por otra parte, es incongruente, ilegal e infundado el hecho que la responsable señale que la integración de las mesas directivas de casilla se pueda discutir a través de medio de impugnación idóneo, pues si la coalición que represento no tuvo conocimiento del parentesco habido entre los funcionarios y los candidatos a regidores integrantes de la planilla supuestamente triunfadora hasta el cierre de la jornada electoral, no se estaba en posibilidad en haber impugnado la integración de las mesas directivas de casilla donde fueron funcionarios; eso por una parte, por otra parte, la Ley Electoral confiere a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, la potestad de vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, señalando que “podrán vigilar”, mas no le señala a obligación a los partidos políticos o coaliciones de proceder en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, pues “podrá” significa una facultad potestativa mas no una obligación imperativa, y la falta de manifestación al respecto no puede entenderse como una aceptación implícita o consentimiento, asumiendo que los representantes de los partidos no conocen a toda la población ni identifican su parentesco.

 

 Y si bien es cierto que por mandato constitucional todas las etapas del proceso electoral deben sujetarse al principio de definitividad, ello no obsta para que con motivo de la jornada electoral, puedan combatirse los resultados que arroje la votación obtenida en cada casilla, a la luz de las causales de nulidad de votación obtenida, como lo es la relativa a su recepción por personas no facultadas por la ley, en violación a los principios rectores de la función electoral, tal y como lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-159-2007.

 

  Del fallo (foja 41)

“Ciertamente, el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla está comprendido dentro de la fase de preparación de la elección que inicia con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, el primer lunes hábil del mes de enero del año en que tenga lugar la celebración de elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Electoral.”

 

 En este sentido, la resolución impugnada es incongruente, toda vez que lo que se objetó fue la nulidad de la votación por causa que tuvo lugar en la etapa de la jornada electoral al recibirse y computarse la votación, no por una situación dada en la etapa de preparación de la elección.

 

  Del fallo (foja 41)

“En el proceso de selección, los órganos competentes del Instituto Electoral, deberán verificar que los ciudadanos insaculados estén impedidos para desempeñar el cargo que se les asigne en la casilla en la que les corresponda ser funcionarios, haciendo del conocimiento de los representantes de los partidos políticos acreditados ante los consejos municipales respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 156 párrafos 2 y 4 del ordenamiento legal en cita.”

 

 Respecto a lo expresado en esta parte transcrita, se debe resaltar que el órgano administrativo electoral, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en sus consejos distritales y municipales, hace el proceso de selección de los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, verificando que no estén impedidos para desempeñar el cargo, haciendo notar que el órgano electoral es una institución de buena fe, es decir, actúa sin dolo ni malicia en el desempeño de sus funciones.

 

 Por otra parte, debe de hacerse notar, que la potestad de vigilar la integración de las mesas directivas de casillas es para todos los partidos políticos y coaliciones, y si bien no fue cuestionado por ningún instituto político la selección de los ciudadanos que serían funcionarios de casilla, que precisamente pudo darse por desconocimiento del parentesco existente entre dichos ciudadanos y candidatos postulados, debe analizarse desde la óptica de la mala fe con que obró aquella coalición con miembros de su planilla postulada para la elección de Ayuntamiento con parentesco por consanguinidad con los funcionarios designados, que seguramente pretendieron sacar algún provecho de tal situación al actuar con dolo y callar tal situación en busca de beneficio para sus intereses, pues ellos si tenían conocimiento del parentesco existente.

 

Del fallo (foja 41 y 42)

“Igualmente, la norma contenida en el artículo 157 párrafo 4 del cuerpo de leyes mencionado en el párrafo 4 del cuerpo de leyes mencionado en el párrafo que antecede, confiere la facultad a los representantes de los partidos políticos o coaliciones que participen en el proceso electoral, a vigilar el procedimiento de designación de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, y el diverso 158 párrafo 1, impone la obligación al consejo General de la autoridad administrativa electoral de notificar la lista definitiva de integración de las mesas directivas de casilla a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante ellos.”

 

“Por consiguiente, si los respectivos representantes de los institutos políticos que contienden están puntualmente enterados acerca de quiénes serán las personas que conformarán las mesas directivas de casilla de cada una de las secciones que comprende el municipio en el que se elegirán los integrantes del Ayuntamiento, es indiscutible que están en posibilidad de rebatir, a través del recurso de revisión, los nombramientos al advertir que alguno de los funcionarios mantiene vínculo de parentesco con alguno de los candidatos propuestos por cada una de las planillas contendientes, en tanto que la normatividad les otorga el derecho de vigilar el procedimiento de integración de las mesas directivas de casillas.”

 

 Es incongruente, ilegal e infundado el hecho que la responsable señale que la integración de las mesas directivas de casilla se pueda discutir a través del recurso de revisión, pues como ya se dijo líneas arriba, si la coalición que represento no tuvo conocimiento del parentesco habido entre los funcionarios y los candidatos a regidores integrantes de la planilla supuestamente triunfadora hasta el cierre de la jornada electoral, no se estaba en posibilidad de haber impugnado la integración de las mesas directivas de casilla donde fueron funcionarios; eso por una parte, por otra parte, la Ley Electoral confiere a los representantes de los partidos o coaliciones la potestad de vigilar el desarrollo de todas las actividades del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, señalando que “podrán vigilar”, mas no le señala obligación a los partidos políticos o coaliciones de proceder en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, pues “podrá” significa una facultad potestativa mas no una obligación imperativa, y la falta de manifestación al respecto no puede entenderse como una aceptación implícita o consentimiento, asumiendo que los representantes de los partidos no conocen a toda la población ni identifican su parentesco.

 

  Del fallo (foja 43)

“De ahí que, pretender cuestionar tal determinación, una vez que ha concluido la etapa de preparación de la elección a través de una supuesta actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haberse recibido la votación por personas que aparentemente no cumplen los requisitos de ley para ejercer las funciones de presidente, secretario o escrutador en las mesas directivas de casilla, en concepto de la Sala resulta inválido pretender, mediante una causal de nulidad, dejar sin efecto determinaciones de la autoridad electoral administrativa que no fueron cuestionadas en forma oportuna”.

 

Es incongruente, ilegal e inverosímil lo considerado por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en esta parte de la resolución, que es la parte medular, la esencia en la que intenta hacer descansar el sentido de su fallo, atentado contra los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y demás contempladas para la causa electoral en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y recogidos por la Constitución Política de nuestra Entidad Federativa así como por la legislación electoral, que es de orden público y de interés general, dado que, como se ha mencionado con antelación, lo que se solicitó fue la nulidad de la votación de las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1 para la elección de Ayuntamiento por haber sido recibida y computada por personas distintas a las autorizadas por la ley; causal de nulidad que tuvo lugar de actualización en la etapa de jornada electoral y no en la de preparación, y que por sentido común, como ya también se ha mencionado que si bien es cierto que por mandato constitucional todas las etapas del proceso electoral deben sujetarse al principio de definitividad, ello no basta para que con motivo de la jornada electoral, puedan combatirse los resultados que arroje la votación obtenida en cada casilla, a la luz de las causales de nulidad de votación obtenida, como lo es la relativa a su recepción por personas no facultadas por la ley, en violación a los principios rectores de la función electoral.

 

 Y contrario a lo que señala la responsable, no es aparente la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haberse recibido la votación por personas que no cumplen los requisitos de ley para ejercer las funciones de presidente, secretario o escrutador, sino que es evidente y a todas luces notable que se actualizó dicha causa de nulidad contemplada en la fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas respecto de las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1 para la elección de Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas, pues la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas admite y tiene por probado que las personas citadas son parientes por consanguinidad de los referidos candidatos a regidores postulados por la planilla supuestamente triunfadora (párrafo tercero, foja 40) y que dichas personas fungieron como funcionarios de casilla como primer escrutador en cada una de las casillas señaladas, respectivamente (párrafo segundo, foja 40).

 

Por lo que es ilegal lo considerado y resuelto en el sentido de que resulta inválido pretender, mediante una causal de nulidad, dejar sin efecto determinaciones de la autoridad electoral administrativa que no fueron cuestionadas en forma oportuna; conculcándose de manera flagrante los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y todos aquellos que deben privar en la administración de justicia electoral contemplados por nuestra Carta Magna y recogidos por la Constitución y leyes locales aplicables, pues como se ha señalado el objetar la integración de las mesas directivas es una facultad potestativa y no imperativa de los partidos o coaliciones, además de que queda claro, de acuerdo al numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que aquel ciudadano seleccionado par ser funcionario de casilla que se encuentre en situación de parentesco con un candidato a un puesto de elección popular debe informar su situación al presidente del consejo distrital electoral para que sea sustituido de inmediato.

 

En caso contrario ocasionará la nulidad de la votación recibida en la casilla en la que actúe; máxime que la ley menciona en forma imperativa “deberá”, lo cual significa obligación legal sin que para su cumplimiento se de alguna excepción; y el C. RAFAEL DELGADO ESCOBAR, quien fue seleccionado para fungir como Primer Escrutador en la Mesa Directiva de la casilla electora 0952 Contigua 2, siendo hermano de la C. MA. GUADALUPE DELGADO ESCOBAR, quien es candidata a regidora por el principio de mayoría relativa con el número 2 en la planilla por Ayuntamietno postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”; es decir, están en línea colateral igual de parentesco de segundo grado, encuadrado además en uno de los supuestos que señala el numeral 4 del multirreferido artículo 56 de la Ley Órganica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que señala “…tales como padres, hermanos e hijos…” y el C. RAFAEL DELGADO ESCOBAR, alejado de hacer del conocimiento de la autoridad electoral esa circunstancia para ser sustituido, fungió como escrutador en la mesa directiva de la referida casilla 0952 Contigua 2, localizada en la comunidad de Hacienda Nueva, Morelos, Zacatecas, tal y como la responsable lo dio por acreditado en la propia resolución combatida. De igual forma, el C. JORGE MEDELLÍN NAVARRO fue seleccionado para fungir como Primer Escrutador en la Mesa Directiva de la casilla electoral 0953 Contigua 1, siendo tío del C. JOSÉ MARTÍN MEDELLÍN GUTIÉRREZ,  quien es candidato a regidor por el principio de mayoría relativa con el número 3 en la planilla por Ayuntamiento postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”; es decir, tienen entre sí parentesco consanguíneo de tercer grado; encuadrando además en uno de los supuestos que señala el numeral 4 del multirreferido artículo 56 de la Ley Órganica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que señala “tales como padres, hermanos e hijos…), y el C. JORGE MEDELLÍN NAVARRO, alejado de hacer del conocimiento de la autoridad electoral esa circunstancia para ser sustituido, fungió como escrutador en la mesa directiva de la referida casilla 0953 Contigua, localizada en la comunidad de Hacienda Nueva, Morelos, Zacatecas, como la responsable lo dio por acreditado en la propia resolución combatida, retomando la precisión de que no se establece el numeral 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas una limitación en el parentesco por consanguinidad que ahí se señala, sino que se hace una mención ejemplificativa al señalar “tales como”.

 

Con lo anterior, se debe destacar que la legislación electoral para la única persona que marca obligación de hacer del conocimiento del Consejo Distrital Electoral el parentesco por consanguinidad con quien participare como candidato en una elección, es para el ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla, mas no marca esa obligación para los partidos políticos o coaliciones; por lo que queda evidenciado lo ilegal de la resolución combatida al dejar de observar lo preceptuado por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en relación a la causal de nulidad contemplada por la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. Además, de que como se ha puntualizado, la causal de nulidad se actualizó en la jornada electoral al actuar como funcionarios de casilla las personas mencionadas, por lo que no pudo haberse impugnado su actuar antes de la jornada electoral si sus funciones constitutivas de la causa de nulidad señalada se verificaron en la etapa de la jornada electoral, impugnándose mediante juicio de nulidad la votación recibida en las casillas mencionadas, pues fue una causa de nulidad la que se actualizó hasta la jornada electoral, misma que no pudo haberse solicitado con anterioridad, si todavía no se efectuaba la votación.

 

 Del fallo (foja 43)

“En todo caso, los nombramientos de los funcionarios de casilla realizados por el Consejo Distrital respectivo, deben ser cuestionados durante la etapa en que se emiten, es decir, en la de preparación de la elección a través del recurso de revisión contemplado en el ordenamiento procesal que regula la materia electoral. 

 

La única forma en que esta Sala hubiese podido avocarse al estudio de la irregularidad que denuncia, habría sido que la Coalición recurrente, dentro de los cincos días anteriores al de la jornada electoral, interpusiera recurso de revisión en contra del nombramiento de los funcionarios respectivos, si y sólo si éstos guardasen relación con algún juicio de nulidad electoral en el que la actoral precisara la existencia de conexidad en la causa, según previene el artículo 50 párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación electoral del Estado.”

 

Es ilegal e improcedente además de carente de coherencia lo expuesto por la autoridad en lo que se ha transcrito, pues además de que se carece de fundamentación y motivación para sostener lo que dice, es a todas luces violatorio de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad que debe imperar en el proceso electoral, al señalar que los nombramientos de los funcionarios de casilla realizados por el Consejo Distrital respectivo deben ser cuestionados durante la etapa en que se emiten, pues como se ha señalado, la causa de nulidad se verificó en la etapa de la jornada electoral y no en la etapa de preparación, por lo que nada tiene que ver en el asunto el principio de definitividad con en el que se pretende justificar la responsable, pues no se cuestiona el nombramiento del funcionario de casilla, sino su actuación; por como se ha reiterado de sobremanera, la causa de nulidad se verificó en la propia jornada electoral y no en su preparación, causa de nulidad que pudo no haberse actualizado con el simple hecho de que el ciudadano seleccionado como funcionario de casilla no se presentara a desempeñar sus funciones en la recepción y cómputo de la votación, sin que fuera necesario que se promoviera recurso alguno antes de la jornada electoral como lo pretende la Sala Uniinstancial de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, además de que, como se ha señalado, y más allá de que los representantes de los partidos pudieran tener conocimiento del parentesco entre los funcionarios de casilla designados y candidatos postulados, la obligación de hacer del conocimiento del Consejo Distrital tal situación de parentesco, recae en el ciudadano designado como funcionario que tiene parentesco por consanguinidad con algún candidato, mas no en los partidos o coaliciones.

 

 Por lo que es nugatorio de los derechos y garantías constitucionales la determinación de considerar inatendible el planteamiento de que el primer escrutador en las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1 estaban impedidos para desempeñarse como funcionarios de casilla por el parentesco por consanguinidad que tienen con los candidatos a regidores postulados en la planilla registrada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” al señalar que “sencillamente” se atiende al principio de definitividad de las etapas electorales, vulnerando lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41, 115, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y 52 y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; violentando las garantías de legalidad y certeza jurídicas, entre otras tantas al igual que los principios rectores del proceso electoral, ya que en ninguna parte de la ley señala como requisito de procedibilidad el que se deba promover recurso de revisión en contra de la integración de las mesas directivas de casilla, y la responsable señaló que solo podía entrar al estudio de fondo de la causal de invocada “si y sólo si” se hubiese promovido el recurso que señala en el fallo y se hubiera invocado la conexidad de la causa; lo que es a todas luces incongruente, infundado e improcedente, pues en lugar de aplicar la ley al resolver, la autoridad responsable pretende legislar al inventar obligaciones que no tienen ninguna base ni fundamento en la ley aplicable conocida.

 

 TERCERO.- La citada resolución vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al no hacer un estudio integral en su resolución de los agravios vertidos en la demanda de nulidad electoral, ni un estudio exhaustivo y acucioso de ésta, promovida en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del la elección de Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Morelos, Zacatecas; vulnerando con ello los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y de exhaustividad a que está sujeto.

 

 En efecto, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el fallo que se combate, al avocarse al estudio de los agravios como “Primero” y “Tercero” del escrito de demanda de nulidad en los que se invoca la nulidad de la votación recibida en las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1 al haberse actualizado la causal de nulidad contemplada en la fracción VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, señalando de manera textualmente en la página 40 del fallo, al señalar lo siguiente:

 

“…debe desestimarse el argumento consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley.”

 

De igual forma, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado insiste en su fallo, que:

 

“…es inatendible el planteamiento del actor en el sentido de que el primer escrutador en las casillas 952 Contigua 2 y 953 Contigua 1 estaba impedido para desempeñarse como funcionario de casilla en virtud del parentesco por consanguinidad que tiene con los candidatos a regidores de mayoría relativa número dos y tres de la plantilla registrada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”…”

 

 Por lo que fueron inauditos los agravios y razonamientos vertidos, existiendo una evidente parcialización de la justicia en perjuicio de la coalición que represento, violentando con ello garantía esenciales del procedimiento y de los principios rectores en materia electoral establecidos por nuestra Carta Magna, la Constitución Política del Estado de Zacatecas y la propia Ley Electoral, toda vez que de haber realizado un estudio pormenorizado y acucioso de los agravios, el sentido de la resolución combatida hubiera sido otro, acogiendo a las pretensiones del accionante, atendiendo perfectamente a lo establecido por la legislación electoral.

 

 Sin embargo, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas evadió el estudio de los agravios mencionados señalando que era “imposible reparar una violación acaecida en la etapa de preparación de la elección en una posterior”, siendo que desde un inicio lo que se solicitó fue la nulidad de la votación recibida en las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua para la elección de Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas, toda vez que la causal de nulidad denunciada se actualizó el propio día de la jornada electoral, y es material y legalmente imposible dolerse de un acto futuro e incierto, toda vez que la coalición que represento no podía recurrir un acto que aún no ocurría, como era la recepción y cómputo de la votación, actos que solo pudieron llevarse a cabo, como se llevaron, el día de la jornada electoral, por parte de personas distintas a las facultadas por la ley.

 

 Por lo que la resolución combatida, dejó de estudiar los agravios señalados, en el sentido de que el ciudadano seleccionado para ser funcionario de casilla que se encuentre en situación de parentesco con un candidato a un puesto de elección popular debe informar su situación al presidente del consejo distrital electoral para que sea sustituido de inmediato; en caso contrario ocasionará la nulidad de la votación recibida en la casilla en la que actúe; máxime que la ley menciona en forma imperativa “deberá”, lo cual significa obligación legal sin que para su cumplimiento se de alguna excepción; actualizándose en el caso la causal señalada, tanto así, que la autoridad responsable reconoce el parentesco existente entre los funcionarios de casilla referidos, con los candidatos a regidores de la planilla supuestamente triunfadora para la elección de Ayuntamiento, por lo que es a todas luces evidente que se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 0952 Contigua 2, por el hecho o circunstancia de que la recepción de la votación se efectuó por personas no facultadas por la ley, por tener el referido funcionario de casilla parentesco por consanguinidad con una candidata; y en el caso fue claro que al recibirse y cuantificarse la votación por una persona no autorizada por la ley, la recepción y cómputo de la votación de la casilla será nula, sin embargo la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral al no hacer un estudio exhaustivo de la demanda, emitió un fallo parcial, incompleto y que viola en perjuicio de la coalición que represento lo establecido por los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 1, 2, 3, 91 y demás relativos y aplicable de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas en relación con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas.

 

Por otra parte, debe de señalarse que se constriñó a la autoridad responsable al hecho de que ese Tribunal de Justicia Electoral previamente resolvió un asunto en similitud de condiciones y circunstancias en el juicio de nulidad electoral identificado con el número de expediente SU-JNE-036/2007; cuya resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la revisión constitucional identificada con el número de expediente SUP-JRC-159/2007, y sin embargo, resolvió en sentido completamente contrario, sin hacer mención de los antecedentes que le fueron debidamente señalados.

 

Por ello es que elevamos al superior conocimiento de ésta Autoridad Jurisdiccional Federal nuestro disenso con la resolución que emite el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, porque la misma carece de motivación y fundamentación, al no haber sido estudiado en su integridad el escrito de demanda de nulidad electoral referida, emitiéndose un fallo incompleto y parcial, en detrimento de los intereses de la coalición que represento, conculcando los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y exhaustividad.     

 

 

III. Recepción del juicio. El dos de agosto de la anualidad en curso, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de mérito y el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.

IV. Turno a ponencia. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente SM-JRC-56/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-7191/2010 de igual fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.

V. Escrito de tercero interesado. Mediante el oficio SGA-579/2010, recibido en esta Sala Regional el cuatro de agosto de este año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, remitió el escrito de tercero interesado presentado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”

VI. Radicación y admisión. Por proveído de diez de agosto de esta anualidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio ciudadano y admitió a trámite tanto el juicio que nos ocupa, como el escrito de los comparecientes.

VIII. Cierre de instrucción. Con el acuerdo del treinta del mismo mes y año se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto combatido tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Zacatecas, concretamente en lo que toca a la renovación de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Morelos, perteneciente a dicha entidad federativa, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, se advierte que no se actualiza supuesto alguno de los previstos en los artículos 10, 11; 86, párrafo 2 y 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal en cita.

a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado fue notificado a la parte actora el veintiséis de julio del año que corre, por lo que el mismo transcurrió del veintisiete al treinta siguientes y la demanda de mérito la presentó el último día mencionado.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo interpone la Coalición “Zacatecas Nos Une” a través de la misma persona que promovió el juicio primigenio.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral de Zacatecas no prevé medio de impugnación expreso a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 a 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 1, 2, 3, 14, 35, 36, 37, 38 y 42, de la Constitución Federal, y demás relativos y aplicables, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se cumple satisfactoriamente en atención a que en caso de acogerse la pretensión del incoante, consistente en anular la votación recibida en las casillas 952 contigua 2 y 953 contigua 1, se verían afectados los resultados de la elección atinente, y en consecuencia, se presentaría un cambio en las posiciones de los contendientes de los comicios respectivos, según se ejemplifica en el cuadro siguiente:

 

 

SUMA DE VOTOS OBTENIDOS EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS

SUMATORIA DE VOTOS CUYA NULIDAD SE ALEGA EN LAS CASILLAS 952 C 2, Y 953 C 1.

RECOMPOSICIÓN EN CASO DE RESULTAR PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

1ER LUGAR

“ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”

1862

267

1595

2DO LUGAR

“ZACATECAS NOS UNE”

1851

173

1678

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general mencionada, porque en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral del Estado de Zacatecas para la elección de los integrantes del ayuntamiento, cuya instalación o toma de posesión será hasta el quince de septiembre del mismo año, de conformidad con el artículo 118, fracción VII, de la Constitución Política local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

CUARTO. Se le reconoce el carácter de tercero interesado a la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, ya que se aprecia que el escrito en mención satisface los requisitos contenidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo en que se publicitó el medio de impugnación materia de este auto;  consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe; además, el mandatario es la misma persona que actuó con igual carácter en el juicio primigenio; y se aprecia que la coalición compareciente posee un derecho incompatible con la pretensión del enjuiciante, porque persigue que subsistan los resultados originalmente impugnados, los cuales les favorecen.

QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas el veintiséis de julio de la presente anualidad, dentro del juicio de nulidad identificado con la clave SU-JNE-005/2010

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.

A partir de ello, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio de revisión constitucional, a efecto de facilitar su estudio.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR”.

En consecuencia, a continuación se procede al análisis del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional promovido por la Coalición “Zacatecas nos Une”, donde por cuestiones de técnica jurídica se estudiarán algunos agravios de manera conjunta y otros por separado, sin que esto le cause perjuicio de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, como procede enseguida:

Ahora bien, previo a realizar el análisis pertinente, resulta preciso referirse brevemente a los principales aspectos bajo los que se desarrolló la instancia local que hoy se analiza, concretamente en lo que toca a la configuración de la litis y su resolución.

En primer lugar, cabe recordar que en la instancia anterior, el partido impetrante impugnó la votación recibida en ciertas casillas, sobre la base de que la misma se había recibido y computado por personas no autorizadas para ese efecto, al ser familiares de algunos de los candidatos a elegirse.

Por su parte, el tribunal local desestimó tales alegaciones, refiriendo esencialmente que si bien algunos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla eran familiares de ciertos candidatos, el acto por el cual aquéllos fueron designados ocurrió durante la fase de preparación de la elección y, atento al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, adquirió firmeza legal.

En contra de lo anterior, el partido incoante promovió el presente medio de defensa federal, alegando esencialmente que el partido político no tenía la obligación de denunciar dicha irregularidad, pues eran justamente los ciudadanos quienes debían hacer del conocimiento de la autoridad electoral su obstáculo para desarrollar tal función, aunado a que la ilegalidad se materializa propiamente hasta que la votación es recibida o contabilizada por el ciudadano legalmente impedido, lo cual necesariamente ocurre hasta el día de la jornada comicial.

A juicio de quienes integran esta instancia constitucional, es fundado el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, atento a los razonamientos que se vierten a continuación.

En primer lugar, cabe reconocer que este Tribunal Electoral en diversas ejecutorias ha establecido que uno de los principios rectores en la materia comicial es el de definitividad de las etapas que comprenden el proceso electoral, el cual se traduce en que por regla general no existe la posibilidad jurídica de regresar a las etapas que han concluido, pues la ley ha fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas de inicio y término de las diversas etapas de los procesos electorales sean observadas estrictamente.

Asimismo, se ha señalado que el contemplar la posibilidad de regresar hacia etapas del proceso electoral ya fenecidas, generaría el peligro de que éste se mantenga inacabado de manera indefinida, con el riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en la ley para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso podría afectar a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos previstos en la ley para cada una son sucesivos y demasiado cortos.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 040/99, y tesis S3EL 112/2002, de rubros: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).” yPREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 808 a 809 y, tomo tesis relevantes, páginas 782 a 783, respectivamente.

Sin embargo, la pretensión del partido actor en la instancia anterior no consistió de manera alguna en solicitar la nulidad del acuerdo por el cual se designaron los funcionarios de casilla, ni mucho menos en retrotraer el proceso a la etapa de preparación de la elección, a efecto de que se nombrara de nueva cuenta a otros ciudadanos que cumplieran con los requisitos de ley para desempeñar tal encomienda y volviese a celebrar la jornada comicial.

En efecto, lo que el incoante impugnó de manera oportuna, a través del medio de defensa previsto para tal propósito, fue la votación recibida en diversas casillas, por haber sido computada por personas legalmente impedidas para ello, lo que en su concepto encuadra en la hipótesis de nulidad prevista de manera expresa en el artículo 52, párrafo 1, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la entidad en cita.

Así las cosas, se aprecia que contrario a lo que sostuvo el tribunal responsable, el aludido principio de definitividad no constituía un obstáculo para analizar si efectivamente se actualizó la causa de nulidad que aduce el impetrante.

En tal virtud, resulta pertinente que atento a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción el tópico de referencia.

Para tal efecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas, el cual dispone que “cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato”.

Así, se aprecia que el precepto citado de ninguna manera establece una obligación de vigilancia y denuncia a cargo de los partidos políticos para verificar el parentesco de todos los representantes de casilla, y denunciar las irregularidades que detecten, ni mucho menos impone como consecuencia que ante el incumplimiento de lo anterior, los nombramientos adquieran definitividad y firmeza.

En todo caso, el dispositivo en cita únicamente obliga a los ciudadanos que sean nombrados como funcionarios de casilla y tengan el impedimento en mención, para que se excusen de dicho encargo ante la autoridad electoral.

Aunado a ello, no debe perderse de vista que en lo que toca a los partidos políticos, el posible prejuicio que pudiera acarrearles el nombramiento de ciudadanos legalmente impedidos en los términos que se analizan, se actualiza hasta que la votación es recibida por los funcionarios en comento, es decir, en la propia jornada electoral.

Por tanto, carece de sustento lo afirmado por el tribunal responsable, al sostener que el impetrante controvirtió demasiado tarde el vicio sujeto a estudio.

En consecuencia, procede analizar si tal como lo hizo valer el enjuiciante, debe anularse la votación recibida en las casillas que precisa.

Ahora bien, antes de resolver el asunto que nos ocupa, resulta necesario destacar que no son hechos controvertidos los siguientes:

1. Que en las casillas 952 Contigua 2 y 953 Contigua 1, se desempeñaron como primer escrutador Rafael Delgado Escobar y Jorge Medellín Navarro, respectivamente; de acuerdo con las originales de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito y las respectivas actas de jornada. 

2. Que María Guadalupe Delgado Escobar y José Martín Medellín Gutiérrez actuaron como candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa en las posiciones dos y tres de la planilla de la Coalición “ ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”; de conformidad con la copia certificada del Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Morelos, donde se efectuó el cómputo municipal de la elección en cita.  

3.  Que existe una relación filial consanguínea entre los funcionarios electorales y los aspirantes a regidores, de conformidad con lo detallado a continuación.

No. De Casilla

Nombre del Funcionario de Casilla

Cargo del Funcionario

Parentesco con Candidato a Regidor

Candidatos a Regidores de mayoría relativa

0952 C2

Rafael Delgado Escobar

Primer Escrutador

Por consanguinidad en línea colateral igual de segundo grado

María Guadalupe Delgado Escobar

0953 C1

Jorge Medellín Navarro

Primer Escrutador

Por consanguinidad en línea colateral desigual en tercer grado

José Martín Medellín Gutiérrez. Regidor de Mayoría Relativa

 

Lo anterior, se advierte del contenido de las originales de las siguientes actas, según se detalla a continuación:

Actas de Nacimiento

Nombre de la persona registrada

Padres

Abuelos

Rafael Delgado Escobar

Pedro Delgado Mora

Esther Escobar Valdes

J. Jesus Delgado

Fernanda Mora

Alvino Escobar

María Valdez

Ma. Guadalupe Delgado Escobar

Pedro Delgado Mora

Esther Escobar Valdes

J. Jesus Delgado

Fernanda Mora

Albino Escobar

María Valdes

Acta de Matrimonio

Nombre de los contrayentes

Padres

Pedro Delgado Mora

J. Jesus Delgado Robles

Fernanda Mora Castorena

Esther Escobar Valdes

Albino Escobar Baltazar

María Valdes

 

Del cuadro que antecede se puede observar que Pedro Delgado Mora y Esther Escobar Valdes son padres de Rafael Delgado Escobar y de Ma. Guadalupe Delgado Escobar, lo que hace al funcionario de casilla y a la candidata a regidor, en hermanos.

Nombre de la persona registrada

Padres

Abuelos

Jorge Medellín Navarro

J. Merced Medellín

Martina Navarro

Manuel Medellín

Albina Martínez

Juan Navarro

Leonarda González

José Martín Medellín Gutiérrez

J. Jesus Medellín

Patrocinio Gutiérrez

J. Merced Medellín

Martina Navarro

Fabián Gutiérrez

Juana Medellín

De la misma forma, se puede observar que J. Merced Medellín y Martina Navarro son padres de Jorge Medellín Navarro y de J. Jesus Medellín, que éste último a su vez, es padre de José Martín Medellín, lo que hace al funcionario de casilla y al candidato a regidor, tío y sobrino, respectivamente.

A los documentos antes mencionados, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno, en virtud de que fueron expedidos por autoridades dentro del ámbito de sus facultades, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además de que la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral ahora responsable, reconoció dichas peculiaridades en las fojas 658 y 659 de la sentencia que ahora se combate, y en que los comparecientes en su escrito de tercero interesado no intentaron desvirtuar lo anterior, ni presentaron prueba alguna de donde se pueda desprender lo contrario. En consecuencia, tales reconocimientos adquieren para esta Sala Regional el carácter de verdad legal, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Una vez sentado lo anterior, se procede a realizar el estudio de mérito, y para ello resulta indispensable la transcripción de los preceptos normativos siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste…

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I . Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo…

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 35.- Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos como lo disponen esta Constitución y las leyes que de ella emanan. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia estatal y a la vez derecho de los ciudadanos y de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente en los términos que la ley de la materia determine.

Artículo 38.- El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se ejercerá a través de un organismo público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por esta Constitución y la ley de la materia;

II. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es la autoridad en la materia, profesional en el desempeño de sus actividades e independiente en sus decisiones. Contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le sean indispensables para el desempeño de su función, los cuales se compondrán de personal calificado que preste el Servicio Profesional Electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán en su mayoría por representantes de los partidos políticos nacionales y estatales. Podrá de acuerdo con la ley, introducir las modalidades y los avances tecnológicos para el ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo;

De los anteriores preceptos, se observa, en lo que interesa, que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, que tiene la potestad de gobernarse a sí mismo; sin embargo, ante la imposibilidad jurídica y material de que todos los individuos que lo conforman ejerzan el poder público en forma directa e inmediata, la propia Constitución establece que se ejerce la soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en su respectivo ámbito de competencia.

En ese tenor, para la renovación de los depositarios de los poderes en todos los niveles (federal, estatal y municipal), estatuye como instrumento la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas.

Por ello, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral tienen la encomienda de garantizar que los comicios relativos a gobernador, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, estatuye que la organización, preparación y realización de las elecciones es competencia estatal y que se deberá garantizar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad de la función electoral, con la intervención de los ciudadanos de manera concurrente en los términos que la ley determine.

Asimismo, estipula que las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos y que la ley electoral regulará lo conducente.

Por su parte, la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas dispone en su artículo 55, que las mesas en comento se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, los que serán insaculados de entre los electores inscritos en la lista nominal de electores que corresponda a la respectiva sección.

Sin embargo, para ser integrante de las juntas receptoras de votos, no basta ser insaculado, sino que además se debe reunir un cúmulo de características indispensables, con la finalidad de salvaguardar la soberanía nacional y las directrices rectoras de la democracia, como la libertad del voto, el principio de certeza y seguridad jurídica, reflejados en la debida recepción de la votación.

Efectivamente, el ordenamiento legal en estudio dentro de su numeral 56, párrafo 3, contempla estos imprescindibles requisitos, mismos que son al tenor literal siguiente:

 

I.                    Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y estar incluido en la lista nominal de electores a la fecha de corte correspondiente;
 

II.                  Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

III.                Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

IV.               Resultar insaculado dentro de los electores de su sección;
 

V.                 Haber recibido el curso de capacitación electoral, impartido por el Instituto;

 

VI.               No desempeñar puesto de confianza con mando superior, en la administración publica federal, estatal, municipal o descentralizada de cualquier nivel, ni tener cargo de dirección partidaria;

 

VII.            Saber leer y escribir; y

 

VIII.        No tener más de 70 años de edad al día de la elección.
 

Asimismo, el precepto en cuestión en su párrafo 4, expresamente estipula una restricción, la cual versa de la manera siguiente: “Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.”

Consciente de la importancia de lo antes expuesto, el legislador ordinario previó que, en aras de evitar que la recepción o el cómputo de la votación se efectuara por personas no facultadas para ello, y así salvaguardar los principios mencionados, debería incluirse dentro del sistema de nulidades de la ley local adjetiva, la causal de nulidad respectiva, misma que se transcribe a continuación:

Artículo 52.- Las nulidades establecidas en este capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la totalidad de una elección, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada

Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:

VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;

 

De todo lo establecido en líneas anteriores, se puede arribar a la convicción de que están impedidos legalmente para actuar como funcionarios de casilla las personas que mantengan una relación filial por consaguinidad con algún candidato que participe en la elección que se trate.

Por tanto, si un ciudadano impedido fungiera con tal carácter, entonces se actualizaría la causal de nulidad estipulada en el artículo 52, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas y en consecuencia válidamente se podría aplicar la sanción contenida en el mismo ordenamiento, la cual consiste en anular la votación recibida en la junta receptora de votos respectiva.

Ahora bien, en el presente caso, la coalición actora impugna dos casillas en las cuales, en su concepto, debieron anularse porque en éstas la votación se recibió por personas no autorizadas para ello, en específico, por parientes por consanguinidad de algunos candidatos que participaron en la elección que nos ocupa, situación que se detalla a continuación:

- En la casilla 0952, Contigua 2, Rafael Delgado Escobar actuó como primer escrutador, siendo hermano de María Guadalupe Delgado Escobar, quien a su vez, fue candidata a regidora por el principio de mayoría relativa en la planilla de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”.

- En la casilla 0953, Contigua 1, Jorge Medellín Navarro actuó como primer escrutador, siendo tío de José Martín Medellín Gutiérrez, quien a su vez, fue candidato a regidor por el principio de mayoría relativa en la planilla de la coalición antes referida.

Al respecto, cabe destacar, como antes se precisó, que lo vertido en los dos párrafos anteriores no se encuentra controvertido por las partes; por tanto, como se afirmó, tales hechos deben adquirir fuerza de verdad legal.

Bajo estas premisas, esta Sala Regional considera que en las mesas receptoras aludidas se rompió con el principio de certeza que rige la materia electoral y se vio afectada la emisión del libre voto, dada la relación de parentesco que existe entre los candidatos en comento con los funcionarios de casilla, de conformidad con las razones fundamentales siguientes: 

1. La función principal del escrutador es contar los sufragios recibidos en la casilla una vez cerrada la votación, dada la envergadura del encargo, se requiere de personas que no tengan intereses de por medio, para evitar así cualquier situación que ponga en duda los resultados obtenidos, por tanto, es evidente que si el hermano y el tío del candidato que se elije, respectivamente, actuaron como funcionarios, se puso en tela de juicio su actuar, sin importar que en las actas de incidentes correspondientes no se hayan realizado manifestaciones al respecto.

2. El legislador ordinario consideró que la presencia en las mesas receptoras de algún familiar de las personas a elegirse durante la celebración de los comicios puede influenciar a los electores para votar en cierto sentido, tomando en consideración que dentro de la población rural, como es el caso, los habitantes se identifican plenamente, máxime, que los funcionarios pertenecen a la sección del domicilio de los votantes; de ahí que haya privilegiado eliminar cualquier obstáculo o hecho que pudiera poner en riesgo la libertad del sufragio, evitando así cualquier tipo de presión sobre el electorado o sobre el resto de los funcionarios de casilla.

Cabe aclarar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de la entidad en cita, en su artículo 56, párrafo 4, establece lo siguiente:

 

Cuando ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad, tales como padres, hermanos e hijos, así como en el caso del cónyuge, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.

 

Del texto de la porción normativa transcrita, se observa que enuncia únicamente tres tipos de parentesco por consanguinidad: padres, hermanos e hijos; sin embargo, esta situación no es suficiente para arribar a la conclusión de que el legislador quiso excluir las demás relaciones posibles, como la de tío-sobrino, en razón de que la expresión “tales como” se utiliza para ejemplificar y no para limitar, es decir, dicha norma contiene un catálogo de excepciones abierto y por tanto no debe considerarse limitativo.

Esta aseveración, adminiculado con todo lo expuesto, sirve de base para arribar a la conclusión de que la intención del legislador, en aras de proteger las directrices rectoras de la democracia, fue la de evitar la posibilidad de que una persona que teniendo vínculos consanguíneos con algún candidato, actuara como funcionario de casilla, sin importar el grado de parentesco.

Por todo lo expuesto, se considera fundado el agravio vertido por la Coalición “ Zacatecas nos Une” ya que se actualizó la causa de nulidad aducida, en las casillas 0952, Contigua 2 y 0953, Contigua 1 y en consecuencia debe revocarse la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del expediente SU-JNE-005/2010.

SEXTO. Recomposición. En virtud de que ha resultado fundado el agravio analizado en la presente sentencia, que deriva en la nulidad de la votación recibida en las casillas 0952, Contigua 2 y 0953, Contigua 1; esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección por mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas. 

Para tal efecto, la recomposición de mérito se hará con el apoyo de dos cuadros: en el primero, se muestran los votos anulados que serán restados a la citada acta de cómputo; y en el segundo, se realiza el acto que nos atañe en la que se asentarán los resultados definitivos de la elección en cita.

Conforme a lo anterior, se procede a modificar el acta de cómputo, a efecto de obtener los resultados definitivos de la elección en comento.

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

RESULTADOS FINALES

584

43

541

1,862

267

1,595

1,851

173

1,678

1,224

135

1,089

VOTOS NULOS

191

24

167

VOTACIÓN TOTAL

5,712

642

5,070

 

Del cuadro que antecede se puede observar que la Coalición “Zacatecas nos Une”, deja de ocupar el segundo lugar para colocarse en el primero, ganando así la contienda de mérito.

Conforme a lo anterior, se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, y revocar la expedición de las constancias de mayoría y validez otorgadas por el Consejo Municipal Electoral de Morelos Zacatecas del Instituto Electoral de la entidad en cita, a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” y por tanto, debe de ordenársele al Consejo en cita, que extienda las constancias antes referidas a favor de la planilla de la Coalición “ Zacatecas nos Une”, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo

Ahora bien, a raíz de que en la elección de mérito hubo un cambio de ganador, y por tanto, la planilla favorecida con la presente sentencia, ahora está impedida para obtener regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo al artículo 29, de la Ley electoral atinente, se debe revocar el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en su parte conducente y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de la entidad en cita, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas designe a los regidores por el principio aludido, tomando como base para ello, los resultados asentados en esta ejecutoria, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro del diverso de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento respectivo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, recaída dentro del expediente SU-JNE-005/2010.

SEGUNDO. Se anula la votación recibida en las casillas 0952 Contigua 2 y 0953 Contigua 1, correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal relativa a  la elección de mayoría relativa correspondiente al Ayuntamiento de Morelos, en la entidad en cita, para quedar en los términos precisados en el último cuadro vertido en el considerando SEXTO de la presente sentencia, el cual sustituye a la aludida acta de cómputo municipal emitida el siete de julio de dos mil diez, para los efectos legales correspondientes.

CUARTO. Se confirma la Declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Morelos, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa, y se revoca la expedición de las constancias de mayoría y validez respectivas, expedidas a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, así como la parte conducente del respectivo acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

QUINTO. Se ordena al Consejo Municipal de Morelos, del Instituto Electoral de Zacatecas que, previo al análisis correspondiente, en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente ejecutoria,  expida a favor de la Coalición “Zacatecas nos Une” las respectivas constancias de mayoría relativa, de conformidad con los resultados obtenidos en la recomposición realizada en esta ejecutoria.

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, realice nuevamente la designación de regidores por el principio de representación proporcional, tomando como base los resultados asentados en esta ejecutoria. Y se vincula a este órgano electoral, por conducto de su presidenta, para que vigile el debido cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo inmediato anterior.

SÉPTIMO. Asimismo, el Presidente del Consejo Municipal de Morelos y la Presidenta del Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, informarán a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo hubieren efectuado, debiendo adjuntar las constancias atinentes.

OCTAVO. En razón a ello, se apercibe a las autoridades mencionadas en el resolutivo que antecede, por conducto de sus respectivos titulares, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo establecido, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 112, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, previa copia certificada que conste en autos y, en su oportunidad remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE personalmente a las Coaliciones “Zacatecas nos Une” y “Alianza Primero Zacatecas” ambas en su carácter de actor y tercero interesado, respectivamente, en los domicilios señalados en autos; por oficio y por fax acompañado de copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y al Consejo Municipal Electoral de Morelos, del mismo instituto, y por estrados todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 1, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 4, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de treinta de agosto del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

          MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA